
CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA
Señor Notario:
Sírvase extender en su Registro de Escrituras Públicas, una de constitución de sociedad colectiva y estatutos, que otorgamos(1):
(…)
En los términos y condiciones siguientes:
PACTO SOCIAL
PRIMERO.- Por el presente instrumento, los otorgantes convienen constituir, como en efecto constituyen, una sociedad colectiva, bajo la razón social de: “……………………….. S.C.”, con un capital, domicilio, duración y demás estipulaciones que se establecen en el estatuto social.
SEGUNDO.- El capital social inicial es de S/. …………….. (…………………… Nuevos Soles) que estará representado por ………….. participaciones de S/. ………… (……… Nuevos Soles) cada una, todas íntegramente suscritas y pagadas por los otorgantes en la siguiente forma:
TERCERO.- La Sociedad se regirá de conformidad con el siguiente Estatuto:
ESTATUTO
TÍTULO PRIMERO
NOMBRE, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN
RAZÓN SOCIAL
ARTÍCULO PRIMERO.- La razón social de la sociedad es: “……………………………….. S.C.”(2).
OBJETO SOCIAL
ARTÍCULO SEGUNDO.- El objeto de la sociedad es dedicarse a la elaboración, producción, distribución, y comercialización de ……………….
Asimismo, la sociedad podrá ejercer actividades directamente relacionadas, afines o conexas a la actividad empresarial descrita en el párrafo anterior.
De igual forma se entienden incluidos en el objeto social los actos que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
DOMICILIO SOCIAL
ARTÍCULO TERCERO.- La sociedad señala su domicilio en la ciudad de …………….
DURACIÓN
ARTÍCULO CUARTO.- El plazo de la duración de la sociedad es por tres años, dando por inicio sus actividades a partir de la fecha de la escritura pública que origine esta minuta. Dicho plazo podrá ser prorrogado por períodos similares, para lo cual deberá tramitarse conforme al artículo 275 de la Ley General de Sociedades(3).
TÍTULO SEGUNDO
CAPITAL Y PARTICIPACIONES
CAPITAL SOCIAL
ARTÍCULO QUINTO.- El capital social suscrito es de S/……………….. (………………… Nuevos Soles), y está dividido en participaciones de S/. ………….. (……………… Nuevos Soles) cada una, todas íntegramente suscritas y pagadas por los otorgantes en la siguiente forma:
PARTICIPACIONES SOCIALES
ARTÍCULO SEXTO.- Toda participación es igual, indivisible y acumulable. La sociedad únicamente admitirá el ejercicio de los derechos que de ella se derivan a una sola persona.
Todas las participaciones pertenecientes a un socio deben ser representadas por una sola persona.
Si por venta, sucesión u otro título pasaran una o más participaciones a ser propiedad de varias personas, éstas deberán designar solamente a una para el ejercicio de tales derechos, pero responderán solidariamente por las obligaciones que deriven de la calidad de socios. La designación del representante se efectuará mediante carta simple con firma legalizada notarialmente, suscrita por los copropietarios que representen más del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre las participaciones en copropiedad.
REGISTRO DE PARTICIPACIONES
ARTÍCULO SÉTIMO.- Las participaciones de los socios son aquellas que se encuentran detalladas en el artículo quinto del presente estatuto(4).
TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES
ARTÍCULO OCTAVO.- La transferencia de participaciones de un socio solamente será procedente con el consentimiento de los demás participacionistas(5).
TÍTULO TERCERO
DE LOS SOCIOS, REPRESENTACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO NOVENO.- La administración de la sociedad corresponde a un socio, quien estará facultado a representar a la sociedad. En ese sentido, para que la sociedad quede obligada, bastará la firma de este socio(6).
En caso de que el socio-administrador utilice el patrimonio social o use la firma social para fines ajenos a los contenidos en el artículo segundo del presente estatuto será pasible de separación.
Asimismo, la revocación del cargo de administrador sólo procede en virtud de causa jusitificada(7).
FACULTADES DEL SOCIO-ADMINISTRADOR
ARTÍCULO DÉCIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el socio-administrador tendrá la facultad para representar a la sociedad a fin de obtener el buen éxito de los negocios que le son inherentes.
Asimismo, se encuentra facultado para girar, aceptar, endosar y descontar letras; cobrar, endosar y girar cheques sobre saldos acreedores o en sobregiro; celebrar contratos de cuenta corriente.
Por otro lado, cuenta con la facultad de representar judicialmente a la sociedad, gozando para tal efecto de las facultades generales y especiales contenidas en los artículos 74 y 75 del C.P.C.
OPOSICIÓN DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Cuando los socios no administradores consideren que una operación adoptada por el socio-administrador no sea conveniente para los fines sociales, podrán oponerse antes de que dicha operación concluya.
Para tal efecto deberán comunicar vía carta notarial dicha oposición al socio-administrador, el mismo que de inmediato deberá convocar a junta de socios, la misma que se entenderá instalada, en primera convocatoria, al menos con la concurrencia de los dos tercios de las participaciones sociales; y en segunda convocatoria, con al menos las tres quintas de las participaciones sociales. Para resolver el incidente bastará el voto favorable de la mayoría simple de los votos concurrentes.
REVOCACIÓN DEL SOCIO-ADMINISTRADOR
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La revocación del cargo de administrador sólo procederá por los mismos motivos que puede un socio ser separado de la sociedad, así como por cualquier causa justa que en mérito de los demás socios por unanimidad consideren suficiente para separarlo de su cargo.
BENEFICIO DE EXCUSIÓN
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El socio tendrá derecho a oponer, aun en caso de liquidación de la sociedad, el beneficio de excusión del patrimonio social, para lo cual deberá indicar los bienes con los cuales el acreedor podrá obtener el respectivo pago.
DERECHO DE REPETICIÓN
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- En caso de que uno de los socios cancele una deuda social, tendrá expedito el derecho a reclamar de ésta o de los otros socios, a prorrata de sus participaciones sociales, la reposición de la suma cancelada.
SEPARACIÓN, EXCLUSIÓN O MUERTE DEL SOCIO
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En caso de separación, exclusión, oposición al acuerdo de prórroga de la sociedad o muerte del socio, se estará a lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 de la Ley General de Sociedades.
TÍTULO CUARTO
OTRAS DISPOSICIONES
REMUNERACIÓN DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Queda expresamente convenido que el socio-administrador tendrá como remuneración por los servicios prestados a la sociedad, la suma mensual de US $ …………………… (………….. dólares americanos).
UTILIDADES Y PÉRDIDAS
ARTÍCULO DÉCIMO SÉTIMO.- En caso de existencia de dividendos, éstos se distribuirán a prorrata de las participaciones sociales.
Asimismo, en caso de pérdidas, las mismas deberán ser soportadas por los socios a prorrata de sus participaciones sociales.
CASOS DE SEPARACIÓN O EXCLUSIÓN DE SOCIOS
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Son causales de separación o exclusión de los socios, los siguientes:
El socio que haya incurrido en alguna de las anteriores causales deberá ser notificado vía carta notarial firmada por la totalidad de los demás socios, a fin de que en el plazo de diez días hábiles realice su descargo correspondiente. Dicho descargo se realizará a través de carta notarial dirigida a cada uno de los socios.
Dentro de los diez días hábiles de producido el descargo, los demás socios podrán excluirlo. Para adoptar dicho acuerdo se requiere la unanimidad de votos, sin tomar en cuenta el del socio infractor. Excluido el socio, su liquidación patrimonial se hará en base a la situación patrimonial de la sociedad en el día que se adopte el acuerdo de separación. El pago de sus participaciones se harán dentro de los seis meses siguientes al día del referido acuerdo.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- La disolución y liquidación de la sociedad se efectuará conforme a los artículos 407, 413 y siguientes de la Ley General de Sociedades.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL.- En todo lo no previsto en el presente estatuto, deberá remitirse a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL.- En caso de conflicto de intereses entre la sociedad y un socio o grupo de socios, éste deberá ser sometido a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá y los otros designados por cada uno de las partes.
Si en el plazo de ……. (…) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, éste deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje.
El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes.
Sírvase agregar usted, señor notario, lo que fuere de ley y curse los partes respectivos al Registro de Personas Jurídicas de …………
……., ……. de ………. de 20…
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) La sociedad colectiva se caracteriza porque lo socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales (arts. 265 y 266 L.G.S.). Asimismo, si alguna persona que no fuera socio consintiera que su nombre aparezca en la razón social también responderá en forma solidaria e ilimitada. (art. 266 L.G.S.).
(2) La razón social de la sociedad colectiva deberá necesariamente incluir el nombre de uno, algunos o todos los socios. Asimismo, es obligatorio que esta forma societaria consigne junto a su razón social, la indicación “Sociedad Colectiva” o sus siglas “S.C.” (art. 266 L.G.S.).
(3) Característica peculiar de la sociedad colectiva es que necesariamente debe tener un plazo fijo de duración (art. 267 L.G.S.). Ahora bien, el art. 275 de la L.G.S. permite que la sociedad pueda acordar prorrogar su duración.
(4) Conforme al art. 271 de la L.G.S., las participaciones de la sociedad colectiva constan en la escritura pública de constitución.
(5) Siendo una sociedad de personas, la transferencia de las participaciones sociales sólo será procedente si es que los demás socios están de acuerdo.
(6) En las sociedades colectivas, puede establecerse en el estatuto que la administración de la sociedad corresponderá a uno o varios socios, o a otras personas que no sean participacionistas (art. 299 L.G.S.).
(7) Cuando la administración de la sociedad colectiva ha sido conferida a uno de los socios por disposición del estatuto, la revocación de su cargo sólo es procedente por causa justificada (inc. 1. art. 299 L.G.S.). Si la administración fue concedida a un socio sin dicha condición, su cargo puede ser revocado en cualquier momento (inc. 2. art. 299 L.G.S.).